Jorge Ikeda
El día de hoy, 8 de marzo de 2018, la Coordinadora Morelense de Movimientos Ciudadanos (en adelante CMMC) en voz de su fundador, Gerardo Becerra Chávez de Hita, denunció presuntos hechos delictivos de personas que habrían sido beneficiadas por la corrupción del gobierno de Graco Ramírez. Anteriormente, la CMMC había denunciado el presunto peculado de Andrik Ruiz de Chávez por 500 millones de pesos en perjuicio de la Secretaría de salud, cuando esta persona se desempeñaba como subsecretario de administración. Ahora la CMMC denuncia una compra realizada por el padre de Andrik Ruiz de Chávez de una propiedad con un valor de 1 millón seiscientos mil dólares.
El notario público número ocho de la primera demarcación notarial en el Estado de Morelos, José Antonio Acosta Morena, inclumplió, de acuerdo con la denuncia de la CMMC, con las disposiciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operación con Recursos de Procedencia Ilícita (en adelante LFPIORPI) que señalan las obligaciones de los notarios públicos.
El artículo 32 de la LFPIORPI establece la prohibición de dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:
“I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación”.
De acuerdo con la copia simple del instrumento 900, Volumen XX, página 108, en manos de quien escribe estas líneas, el Notario número Ocho, José Antonio Acosta Moreno, hace constar “LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA AD CORPUS Y NO AD MESURAM DE FECHA 30 DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO que otorga el Arquitecto JOSÉ MARÍA ALEJANDRO FABRICIO FERNÁNDEZ MICHEL, como “LA PARTE VENDEDORA”, y el señor PEDRO JOSÉ RUIZ DE CHAVEZ SOTO en adelante “LA PARTE COMPRADORA”.
Y como se establece en dicha escritura pública, el precio pactado se habría pagado en dos porciones, la primera por un monto de un millón de dólares en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América y la otra en pesos, moneda nacional.
Omar Lozano Torres, en su texto “La intervención formal del notario en el contrato de promesa de contraventa”, establece que el notario está impedido para dar fe pública de un contrato privado de compraventa:
“En la actualidad el Notario sólo interviene con su asesoría, es decir, no da fe de la celebración del contrato privado, ya que al ser su fe pública protocolaria, el mismo se encuentra impedido para dar fe de contratos privados incorporándolos como tales en el protocolo a su cargo, sólo interviene en su conclusión es decir cuando el contrato de compraventa es cumplido por las partes y se materializa en una escritura de compraventa”.
Supóngase que efectivamente las partes firmaron un contrato de promesa de compraventa en el año 2004 y por ello se sienten excluidos de las disposiciones de la LFPIORPI, la cuestión principal radica en saber en qué momento se traspasa la propiedad. De acuerdo con el mismo Omar Lozano Torres, el contrato de promesa de compraventa sólo genera obligaciones de hacer, pero nunca genera derechos reales, pues sería contrario a la naturaleza jurídica de la institución.
Presuntamente el Notario Público número Ocho habría omitido dar aviso a la Secretaría Hacienda y Crédito Público de actividades vulnerables como lo establece el apartado A, de la fracción XII del artículo 17 de la LFPIORPI:
“A. Tratándose de los notarios públicos:
a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda”.
En caso de corroborarse las afirmaciones hechas por la CMMC en su denuncia penal ante la Procuraduría General de la República (PGR), el notario público sería acreedor de la sanción establecida por el artículo 58 de la LFPIORPI:
“Artículo 58. Cuando el infractor sea un notario público, la Secretaría informará de la infracción cometida a la autoridad competente para supervisar la función notarial, a efecto de que ésta proceda a la cesación del ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente, previo procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación. Darán lugar a la sanción de revocación, por ser consideradas notorias deficiencias en el ejercicio de sus funciones, los siguientes supuestos:
I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III, IV y V, y
II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.
La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables”.
Además de las penas que establece el artículo 400 Bis del Código Penal Federal para quien realice operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Jorge Ikeda es licenciado en relaciones internacionales por el ITAM, licenciado en derecho por la UNAM, ingeniero en desarrollo de software por la UNAD, maestro en ciencias políticas y sociales por el CIDHEM y doctor en derecho también por el CIDHEM. Es profesor de asignatura en la Universidad La Salle Cuernavaca, A.C.
Dejar una contestacion